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DECRETO 040 DE MAYO 2009

En cumplimiento al Decreto 040 de 2009, el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de Familia y la Policía de Infancia y Adolescencia, regularmente realizan controles a los Establecimientos de Comercio en donde se expenden bebidas alcohólicas, con el fin de controlar el consumo de lícor de los menores de edad, así como su ingreso y permanencia en estos establecimientos y en las calles después de las diez de la noche.


DECRETO 040
Mayo de 2009

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 076 DEL 18 DE MAYO DEL 2004 Y EN EL CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales, consagradas en los art. 44 y 45 de la Constitución Política, ley 136 de 1.994, de la ley 1098 de 2006 código de Infancia y Adolescencia y el código de la convivencia ciudadana (ordenanza 018 de 2002).


CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Constitución política, prevé que las autoridades de la república están instituidas para proteger a toda las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con los art. 44 y 45 de la Constitución Nacional, consagran que la vida, la integridad física y la salud son  derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, estipulando que es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por que los mismos sean protegidos,. En los factores de riesgo, resaltando que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que la Convención sobre derechos humanos, pacto de san José, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico ,mediante la ley 16 de 1.972, articulo 19, prevé “ que todos los niños tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, la sociedad y el Estado”.

Que la Administración  Municipal de Santa Bárbara, adopto mediante decreto No.076 del 18 de mayo de 2.004, normas tendientes a la protección de los menores, en su desarrollo integral.

Que con el fin de darle aplicación  y cumplimiento a las normas antes citadas y con el ánimo de garantizar el desarrollo de las capacidades mentales y físicas de los niños, niñas y adolescentes, se hace necesario establecer mecanismos de protección  dirigidos  a evitar el consumo de bebidas alcohólicas, drogas alucinógenas y el ejercicio de la prostitución en todas sus formas.

Que en el Municipio de Santa Bárbara son reiteradas las quejas por la presencia de niños, niñas y jóvenes menores en establecimientos abiertos al público con venta de licor y permanencia de estos, en las calles a altas horas de la noche. Presentándose en esta población altos grados de vulnerabilidad a factores de riesgo como consumo de  alcohol, sustancias psicoactivas, explotación sexual y laboral.

Que en los consejos de seguridad y los espacios interinstitucionales que ha creado la Administración,  se ha decidido en forma unánime tomar las mediadas preventivas que conlleven a garantizar la calidad de vida, desarrollo integral y un sano crecimiento, sin desconocer las libertades y garantías de que son titulares.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: RESTRINGIR la circulación y permanencia de niños, niñas, adolescentes menores de 18 años, cuando se encuentren sin la compañía de cualquiera de sus padres, representante legal, o persona mayor responsable, debidamente autorizada por sus padres, Entre las 10:00 P.M y las 5:00 A.M. No pudiendo  circular ni permanecer en las vías, calles, parques, andenes y lugares públicos o establecimiento abiertos al público.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los menores de edad que sean encontrados en estos sitios públicos, descritos en el  artículo anterior, por primera vez, entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m serán individualizados con el fin de recoger sus datos personales, tales como nombre, documento de identidad, dirección de residencia, teléfono, nombre de la persona que lo representa legalmente (padre, madre o acudiente) e Institución Educativa a la que pertenece y se les ordenara que deben dirigirse   a su casa.

-Los menores de edad que sean encontrados por segunda vez entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m. conforme a lo dispuesto en el artículo primero, serán dirigidos a la sala transitoria, donde se llamara a uno de los parientes consanguíneos mayores de edad hasta el tercer grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos o tíos) o de persona mayor debidamente autorizada por el representante legal del menor adolescente, para que se presente; tanto los padres o representantes como los menores, serán amonestados por escrito y se reportara a la Institución Educativa donde se encuentra matriculado para que sea anexado en su hoja de vida.
-Los menores de edad que sean encontrados por tercera vez entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m. conforme a lo dispuesto en el artículo primero, serán dirigidos a la sala transitoria, donde se llamara a uno de los parientes mayores de edad dentro del tercer grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos o tíos) o de persona mayor debidamente autorizada por el representante legal del menor  o adolescente, para que se presenten,  tanto los padres o representantes  así como a los menores infractores, se les amonestara con la asistencia a un curso pedagógico, sobre derechos, deberes y relaciones familiares.

El traslado de los menores de 18 años desde el sitio público en donde han sido encontrados hasta la sala transitoria, será realizado por las autoridades de Policía de Infancia y Adolescencia con las debidas garantías y consideraciones. Los menores allí conducidos, serán entregados por las autoridades competentes (Comisaría de Familia, Inspección de Policía, Personería, Secretaria de Gobierno y funcionario encargado de la sala transitoria).

ARTÍCULO TERCERO: Los padres o los responsables de los menores que en más de una ocasión sean conducidos al centro transitorio de protección, serán citados en compañía de los  menores, para que comparezcan ante la Comisaría de Familia y se adopten las medidas correspondientes con respecto a sus obligaciones con ellos y de acuerdo a lo estipulado en el código de convivencia ciudadana articulo 54, asistan a talleres educativos o pedagógicos.

En caso que los padres o representantes de los menores, no se hagan presentes al ser requeridos, y los menores suministren su dirección, serán trasladados por las autoridades de policía de infancia y adolescencia hasta su domicilio, con todas las garantías y consideraciones y el adulto responsable será citado por la Comisaria de familia, para ser amonestado.

Cuando se trate de menores en situación de abandono o peligro, según lo plasmado en la ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, las autoridades de policía informarán a la Comisaría de Familia para que se tomen de inmediato las medidas tendientes a su protección.

PARAGRAFO: Si el niño-niña o adolescente menor, encontrados en los sitios determinados en el artículo primero de este decreto, pertenece a otro municipio, se enviara copia de lo actuado a la comisaria de familia del respectivo Municipio de origen, para lo pertinente.

ARTÍCULO CUARTO: El Núcleo educativo del Municipio adoptarán las medidas necesarias para difundir el presente decreto en las escuelas y colegios, por su parte la Administración Municipal difundirá el mismo por los medios de comunicación que operan  en la localidad,  según el art. 40 de la ley 1098 de 2006 se plantea el cumplimiento de los principios de CORRESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD y es obligación y responsabilidad de las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.

ARTÍCULO QUINTO: Todas las personas de ambos sexos deben portar durante el horario de restricción, el respectivo documento de identidad que acredite la mayoría de edad.

ARTÍCULO SEXTO: Los menores de edad que por razón de su trabajo debidamente autorizada o por circunstancias justificadas a juicio de autoridad competente, deban circular o permanecer en un sitio público durante el horario de la restricción, deberán solicitar y obtener previamente un permiso de movilización ante la secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía o de las Corregidurìas.

ARTICULO SEPTIMO: PROHIBASE  en todo el territorio de Santa Bárbara, la venta de licores y bebidas embriagantes a los menores de edad, cualquiera sea la modalidad de venta, al menudeo o al por mayor, para  consumo  dentro o fuera del  establecimiento abierto al público, prohíbase también la permanencia de los menores de edad en los establecimiento públicos sin el debido acompañamiento de un pariente mayor de edad hasta el tercer grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos o tíos) o de persona mayor debidamente autorizada por el representante legal de los menores, en los horarios establecidos en el artículo primero.

Ordénese clausurar  hasta por 30 días el establecimiento abierto al público que  venda o suministre  licores o bebidas embriagantes  a menores de edad y así mismo originará a los infractores la sanción de una multa equivalente de 30 a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes.

En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.

ARTICULO OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto  en el  código de Infancia y adolescencia, en el municipio de Santa Bárbara queda prohibido:
Ingresar a espectáculos, con clasificación para mayores, o con clasificación de una edad superior a la de la persona menor y el alquiler de películas, de videos clasificados para adultos, la venta, préstamo o alquiler a menores de edad, de cualquier tipo de material pornográfico.
La presencia de menores de 18 años en establecimientos dedicados exclusivamente al expendio o consumo de licores  o bebidas embriagantes.

ARTICULO NOVENO: El incumplimiento de lo establecido en este Decreto será sancionado conforme  a las normas de los códigos de convivencia ciudadana  y de la ley 1098 código de Infancia y Adolescencia o por las autoridades competentes según el caso.

ARTICULO DECIMO: CREASE  la comisión de evaluación y de seguimiento  de las medidas que se adopten mediante el presente Decreto, El cual será conformado así:

-Por el señor Alcalde o su delegado, -la comisaría de familia, -El director (a) local de salud,- El jefe de núcleo educativo; -los rectores de las Instituciones Educativas del Municipio, -el comandante de la Policía Local, -el(a) personero(a) Municipal, - un representante de  los juzgados que operan en el Municipio, -representante de las fiscalías local y seccional, -un representante del Consejo Municipal de la juventud, dos representantes de los padres de Familia de las diferentes Instituciones Educativas, nombrados por las asociaciones,  y dos representantes del comercio organizado.

La Comisión de Evaluación y Seguimiento de reunirá bajo la coordinación de un funcionario designado por el señor(a) alcalde para evaluar los  estudios  con el objeto de presentarlos a la Administración Municipal a modo de proposiciones que no tendrán carácter vinculante. A sus reuniones podrán asistir el alcalde y el Secretario de Gobierno y se podrá invitar a otras personas o funcionarios, que se requieran  a juicio de sus integrantes.

ARTICULO UNDECIMO: El presente Decreto regirá a partir del día 1 de junio de 2009  y  deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CELIA ROMAN QUINTERO              EDGAR  MONTOYA  ORTIZ   
Alcaldesa Municipal                                          Secretario de Gobierno